Nueva Constitución y desafíos sindicales. La visión de abogados/as laboralistas (I)

Entrevista a Javiera Aravena Araneda, abogada laboralista, profesora ayudante de cursos sobre derecho del trabajo en la Facultad de Derecho UDP, Magíster en Derecho Público UDP.

  • En su opinión, ¿Cuáles son los aspectos de la actual Constitución que más han perjudicado al movimiento sindical? ¿por qué?

El perjuicio que sufre el movimiento sindical es el mismo que sufre la organización colectiva, la Constitución vigente (CPR) neutraliza la democracia, a sus principales agentes colectivos[1]. El caso del movimiento sindical es paradigmático por su gravedad y abierta animadversión en su contra, la regulación de la acción colectiva de los trabajadores fue diseñada para anular su poder. Y la Constitución, por su claridad y jerarquía dentro de las fuentes del derecho, es una manifestación potente de esa hostilidad.

En aquel escenario se sitúa el movimiento sindical, en algunos casos porque se lo excluye de la participación en la disputa del poder -en la política- expresamente y, en otros, porque el diseño de la actividad sindical disminuye su rol como sujeto que ejerce y disputa el poder.  Esto último se proyecta, también, –como aspectos que perjudican al movimiento sindical-, [2]: en que se garantiza la negociación colectiva –como derecho- en la empresa, no en estadios superiores, salvo los casos que la ley expresamente no lo permite (art. 19 Nº 16). Encierra la actividad sindical a nivel de empresa; no hay referencia a la huelga como un derecho, se hace mención a ella solo cuando se prohíbe su ejercicio, se prohíbe la huelga a trabajadores cuyo empleador es el Estado, a quienes laboran en  empresas que cumplan función o fin social,  a través de expresiones vagas y ambiguas, que respaldan la amplitud de la prohibición (art. 19 Nº 16); no se garantiza el derecho al trabajo y su protección, se garantiza la “libertad de trabajo y su protección” (art. 19 Nº 16), una deficiencia constitucional con proyección legal dado que no hay protección al trabajo, a la estabilidad en el empleo. No existe protección contra el despido arbitrario[3] . Se entiende como libertad de acceso, un entendimiento pírrico, además de errado, refrendado por la interpretación doctrinaria y jurisprudencial; se prohíbe el vínculo político partidista con el sindicalismo (art. 19 Nº19). Direccionar la actividad política del sindicalismo importa una intromisión innecesaria en asuntos que debe decidir por sí mismo.     

En segundo lugar, el legalismo extremo que padece el movimiento sindical chileno fluye de la CPR -no es la única razón, por cierto-. Esa visión hegemónica del marco de acción del sindicalismo, delimitado por la regulación de la organización colectiva en la Constitución y la ley, se expresa en los nros. 16 y 19 del artículo 19 de la Constitución, entre otras normas. Esto ha implicado la aceptación de que el horizonte de lo posible está demarcado por las normas, el movimiento sindical ha aceptado ese límite como algo incuestionable.

En todo caso esos dos aspectos se interrelacionan. Debido al escaso poder que tiene el movimiento sindical ve en la regulación del sindicalismo la vía para mejorar su marco de acción. De ahí que las batallas en la arena legislativa sean centrales para las principales centrales sindicales.

  • Respecto a la Constitución vigente, ¿hay elementos favorables al sindicalismo que podrían y/o deberían ser conservados en una eventual Convención Constitucional? ¿Cuáles y por qué?

No existen elementos favorables. No es necesario conservar, por ejemplo, las garantías de libertad de trabajo  y negociación colectiva en la empresa. El nuevo texto constitucional puede expresar derechos que abarquen esas garantías, pero mantenerlas arriesga conservar el modo en que hoy son interpretadas (pobremente).

Si hay una materia en que la nueva Constitución debe ser refundacional, en el sentido mítico de la Constitución revolucionaria, es en materia laboral.

  • ¿Qué elementos o propuestas cree que deberían formar parte de una nueva Constitución para favorecer a los trabajadores y al sindicalismo en sus luchas? Mencione al menos dos u justifique.

Habilitar y proteger la acción colectiva de los trabajadores y su autonomía, ese es el objetivo que debería perseguir la nueva Constitución. Manifestaciones de eso son garantizar y proteger: (1) la negociación colectiva en niveles centralizados (rama, área, oficio, profesión, etc.);  (2)  el derecho de huelga sin prohibición de ejercicio, aceptando limitaciones –en el ejercicio de la huelga- en casos excepcionales cuando se trata de servicios esenciales en sentido estricto; (3) el derecho de sindicalización, (4) el derecho al trabajo[4].

Las expresiones como “se garantiza el derecho a … en los términos que la ley regule” son remisiones legislativas inaceptables, la ley debe tener como marco de referencia la Constitución y para eso el texto constitucional en esta materia debe ser categóricamente protector.


[1] La CPR anula la agencia política del pueblo, su diseño, como advierte Fernando Atria, guarda las formas democráticas pero hace del pueblo, aquel organizado colectivamente, un actor irrelevante. Las “formas” democráticas que presenta la Constitución son, en todo caso, extremadamente débiles. La CPR no habilita realmente la participación política, el voto universal pareciera ser lo único que se garantiza sin ambages.

[2] Preciso “espacio del trabajo” porque el gran problema de nuestra CPR es la organización / distribución del poder político (parte orgánica). No obstante lo anterior, el vínculo entre democracia y acción colectiva de los trabajdores es esencial, se ha escrito bastante sobre esto, me limito a mencionar su fundamentalidad como un asunto que no debe ser soslayado en el diseño de la organización del poder en la nueva Constitución.

[3] Las excepciones son escasas.

[4] Derecho que se entiende como un derecho del trabajador a la estabilidad en el empleo, como protección contra el despido y, en consecuencia, la reincorporación del trabajador cuando este lo desea frente a un despido declarado ilegal (no solo antisindical, lesivo de derechos fundamentales o que irrespeta el fuero). El libre despido es uno de los grandes problemas de nuestro ordenamiento jurídico.